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CSJ SCC 2231 de 2017

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00505-00

 

AC2231-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00505-00

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Yopal (Casanare) y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Sonia Esperanza Escobar Gutiérrez, promovió proceso en contra de Omar Andrés Sánchez Torres, padre de su menor hija, a fin de que se  dispusiera que la custodia y cuidado personal le correspondía de forma exclusiva a ella, previa evaluación de las condiciones que uno y otro padre le ofrecen. [Folio 13, c. 1]

2. En el libelo incoativo se indicó que el demandado tenía como domicilio la ciudad de Yopal (Casanare) y que su dirección de notificación correspondía a «Calle 37 B No. 6A-17» de esa ciudad. Sin embargo, se indicó que la competencia se fijaba en los jueces de Madrid (Cundinamarca), porque allí la niña tenía su domicilio. [Folios 14, c.1]

3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal del referido municipio, autoridad que en providencia de 6 de octubre de 2016, lo rechazó tras considerar que el domicilio de la menor era Yopal. [Folio 17, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido, se asignó el litigio al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que según el Código General del Proceso en su artículo 28, establecía que de los procesos de custodia y cuidado personal sobre una menor, conocía en forma privativa, el juez del «domicilio o residencia» de ésta, y como se sabía que la niña estaba residenciada en Madrid, con la madre, el funcionario de tal lugar no debió desprenderse de su conocimiento. [Folio 23, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la norma procesal civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

2.1. Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.

Por ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

Es así, que el inciso segundo del numeral 2 del referido artículo 28 del Código General del Proceso, que: «en los procesos de alimentos ... en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

Regla similar a la que preveía el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, ya derogado, aunque más amplia por incluir el caso en que el niño sea demandado y, además del domicilio, su residencia.

Sin embargo, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el demandante o demandado no es el menor, sino otros, pues en tal evento debe observarse lo normado en la regla general  de la ley adjetiva.

3. En el presente asunto la menor, no es la demanda ni la demandante, sino que la actora es su madre, y la pasiva su padre, por lo que debe descartarse la aplicación en este evento, del fuero especial señalado en el artículo 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo presupuesto básico es el de que el niño, niña o adolescente sea uno de los extremos del litigio.   

Sobre el particular, esta Sala, en un caso de similares características, indicó: «si el menor no es demandante, no obstante estar involucrados sus intereses, se sigue la preceptiva general de que la disputa corresponde al juzgador de la vecindad del demandado». (CSJ AC5922-2016).

4. De la revisión de la demanda, -como antes se señaló- se afirmó que el demandado se encontraba domiciliado en Yopal, Casanare.

Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en el Juzgado Primero de Familia de Yopal, porque es en dicho lugar está avecindado el accionado, por tanto, no había motivo para que éste lo rechazara, en atención al «residencia de la menor», pues según acaba de verse dicho factor no repercute cuando ésta no es demandante, ni demandada,  como en el caso, por lo que el conocimiento se radica en ese funcionario judicial.

5. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 1° del artículo 28 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare), de lo cual se dará aviso al funcionario que envió la controversia a su homólogo  y a la  demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Yopal, Casanare, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, y a la interesada.

Notifíquese y cúmplase

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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